VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Industria y Comercio, en la cual solicita la modificación del Artículo 5° del Decreto N° 3324/2015;
La Ley N° 904/1963 «Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio»; y
CONSIDERANDO: Que la Constitución, en el Artículo 238, Numeral 1) faculta a quién ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.
La Ley N° 444/1994, «Que ratifica el Acta Final de la ronda Uruguay del GATT».
La Ley N° 1447/1999, «Que aprueba el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático».
La Ley N° 251/1993 «Que aprueba el Convenio sobre Cambio Climático adoptado durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo - La Cumbre para la Tierra- celebrada en la ciudad de Río de Janeiro, Brasil».
La Ley N° 2748/2005 «De Fomento de los Biocombustibles».
La Ley N° 4956/2013 «De Defensa de la Competencia». La Ley N° 5211/2014, «De Calidad del Aire».
La Ley N° 1182/1985, «Que crea Petróleos Paraguayos (PETROPAR) y establece su Carta Orgánica».
El Decreto N° 10911/2000, «Por el cual se reglamenta la Refinación, Importación, Distribución y Comercialización de los combustibles derivados del petróleo», así como sus sucesivas modificaciones.
El Decreto N° 10.703/2013, «Por el cual se reglamenta la Ley N° 2748/2005, “De Fomento a los Biocombustibles“ y se derogan los Decretos N° 7412, del 27 de abril de 2006 y N° 4952, del 23 de agosto de 2009».
El Decreto N° 2998/2015, «Por el cual se modifica el Artículo 14, Inciso b), del Decreto N° 10.703/2013, “Por el cual se Reglamenta la Ley N° 2748/2015, De Fomento de los Biocombustibles”».
El Decreto N° 2999/2015, «Por el cual se fija el precio de venta al público de la nafta de hasta 85 octanos, y del Gasoil/Diésel Tipo III (Tipo C), así como se establecen restricciones de la nafta virgen, de la nafta de 85 octanos y del Gasoil/Diesel de más de 50 ppm de azufre».
Que la política de desarrollo económico social y cultural debe ser planeada y ejecutada con particular atención a la conservación, recomposición y mejoramiento del ambiente, como principio y propósito orientadores de la política gubernamental El Paraguay asumió e. compromiso a nivel internacional, de cumplimiento de los tratados ratificados e incorporados al ordenamiento positivo de nuestro país, de rango Constitucional.
Que el Artículo 3°, Inciso 1), de la Ley N° 251/1993 dispone: «Las partes deberán proteger el sistema climático en beneficios de las generaciones presentes y futuras, sobre la base de la equidad y conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus respectivas capacidades. En consecuencia, las Partes que son países desarrollados deberían tomar la iniciativa en lo que respecta a combatir el cambio climático y sus efectos adversos».
Que el Artículo 1° de la Ley N° 2748/2005, dispone: «La finalidad de la presente Ley es contribuir al desarrollo sostenible de la República del Paraguay facilitando, asimismo, la implementación de proyectos bajo el Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) previsto en el Artículo 12 del Protocolo de Kyoto, Ley N° 1447/1999, «Que aprueba el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático», para la Convención de los objetivos plasmados en la Ley N° 251/1993, «Que aprueba el Convenio sobre Cambio Climático adoptado durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo- La Cumbre para la Tierra- celebrada en la ciudad de Río de Janeiro, Brasil».
Que la Ley N° 1447/1999, en el Artículo 10, impone la obligación de los Estados de formular programas que guarden relación, «entre otras cosas, con los sectores de la energía, el transporte y la industria, así como con la agricultura, la silvicultura y la gestión de los desechos, y Es más, y mediante las tecnologías y métodos de adaptación para la mejora de la planificación especial se fomentaría la adaptación al cambio climático».
Que la Ley N° 5211/2014, en el Artículo 1°, dispone: «Esta Ley tiene por objeto proteger la calidad del aire y la atmósfera mediante la prevención y control de la emisión de contaminantes químicos y físicos al aire, para reducir el deterioro del ambiente y la salud de los seres vivos, afín de mejorar su calidad de vida y garantizar la sustentabilidad del desarrollo».
Que el Artículo 21 de la Ley N° 5211/2014, establece: «El Poder Ejecutivo incentivará la importación de combustibles en función a su incidencia contaminante aplicando medidas a favor del consumo e importación de aquellos de menor poder contaminante. Queda prohibida la comercialización de combustibles que contengan partículas contaminantes superiores a lo establecido en las normativas del Mercosur».
Que en este sentido, la Ley N° 4956/2013, en el Artículo 8°, acuerdo restrictivos de la Competencia prohíbe en el Inciso b), «Limitar, restringir o controlar de modo injustificado el mercado, la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones en perjuicio de competidores o consumidores». También la Ley N° 1334/1998 consagra como un derecho básico del consumidor, la protección contra los métodos comerciales coercitivos o desleales en la provisión de productos; todo lo cual debe ser tutelado de modo S armónica con la protección ambiental adaptación para la mejora de la planificación especial se fomentaría la adaptación al cambio climático».
Que la Ley N° 5211/2014, en el Artículo 1°, dispone: «Esta Ley tiene por objeto proteger la calidad del aire y la atmósfera mediante la prevención y control de la emisión de contaminantes químicos y físicos al aire, para reducir el deterioro del ambiente y la salud de los seres vivos, afín de mejorar su calidad de vida y garantizar la sustentabilidad del desarrollo».
Que el Artículo 21 de la Ley N° 5211/2014, establece: «El Poder Ejecutivo incentivará la importación de combustibles en función a su incidencia contaminante aplicando medidas a favor del consumo e importación de aquellos de menor poder contaminante. Queda prohibida la comercialización de combustibles que contengan partículas contaminantes superiores a lo establecido en las normativas del Mercosur».
Que en este sentido, la Ley N° 4956/2013, en el Artículo 8o, acuerdo restrictivos de la Competencia prohíbe en el Inciso b), «Limitar, restringir o controlar de modo injustificado el mercado, la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones en perjuicio de competidores o consumidores». También la Ley N° 1334/1998 consagra como un derecho básico del consumidor, la protección contra los métodos comerciales coercitivos o desleales en la provisión de productos; todo lo cual debe ser tutelado de modo S armónica con la protección ambiental.
Que de esta manera, atento a las disposiciones mencionadas, resulta oportuno modificar y ampliar las disposiciones del Decreto N° 3324/2015, «Por el cual se modifica y amplía el Decreto N° 2999, del 27 de enero de 2015, Por el cual se fija el precio de venta al público de la nafta de hasta 85 octanos y de Gasoil/Diésel Tipo III (Tipo C), así como se establecen restricciones a la importación de la nafta virgen, la nafta de hasta 85 octanos y del Gasoil/Diésel de más de 50 PPM de azufre», a los efectos garantizar una mayor protección del ambiente mitigando los efectos de gases de efecto invernadero que contribuyan al cambio climático.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Modificase el Artículo 5° del Decreto N° 3324/2015, que queda redactado como sigue:
«Art 5°.- Establécese la obligación, para todas las Empresas Distribuidoras de Combustibles, de contar con al menos una boca de expendio de nafta de hasta 85 octanos, en la totalidad de las estaciones de servicios que operen bajo su emblema».
Art. 2°.- Los sujetos obligados conforme lo establecido en la modificación efectuada al Artículo 5° del Decreto N° 3324/2015, deberán adecuarse a esta disposición en un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto.
Art. 3°.- El presente Decreto será refrenado por el Ministro de Industria y Comercio.
Art. 4°.-. Comuníquese, publiqué e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Horacio Manuel Cartes Jara.
Fdo.: Gustavo Leite Gusinky |